Primera Asociación de jueces de República Dominicana (JUDEMO)

Primera Asociación de jueces de República Dominicana (JUDEMO)
Jueces Dominicanos para la Democracia

lunes, 25 de abril de 2011

Independencia judicial. Mucho más que un principio - Acento

Independencia judicial. Mucho más que un principio - Acento

Interesante artículo en el que la magistrada Katia Miguelina Jiménez, Presidenta de la Asociación Jueces Dominicanos para la Democracia (JUDEMO) analiza la importancia e implicaciones de la independencia judicial y los mecanismos para preservarla.

sábado, 23 de abril de 2011

ESTATUTO UNIVERSAL DEL JUEZ

Compilación: Katia M. Jiménez Martínez.
 
Preámbulo

En la elaboración preliminar de este Estatuto han colaborado jueces de diversos países del mundo. El presente Estatuto es el resultado de su trabajo y ha sido consensuado por los miembros de las asociaciones integradas en la Asociación Internacional de Magistrados y representa las normas generales mínimas.
El texto del Estatuto fue aprobado por unanimidad de los presentes en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei (Taiwan) el 17 de noviembre de 1999.


Art.1 Independencia

En el conjunto de sus actividades, los jueces deben garantizar los derechos de toda persona a un proceso justo. Deben poner en marcha todos los medios de que dispongan para permitir que los asuntos sean vistos en audiencia pública en un plazo razonable, ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, a fin de determinar los derechos y obligaciones en materia civil o la realidad de los cargos en materia penal.
La independencia del juez resulta indispensable para el ejercicio de una justicia imparcial en el respeto de la ley. La independencia es indivisible. Todas las instituciones y autoridades, nacionales o internacionales, deberán respetar, proteger y defender esta independencia.


Art.2 Estatuto

La independencia del juez debe estar garantizada por una ley específica, que le asegure una independencia real y efectiva con respecto a los demás poderes del Estado. El juez, como depositario de la autoridad judicial, deberá poder ejercer sus funciones con total independencia respecto a todas las fuerzas sociales, económicas y políticas, e independientemente de los demás jueces y de la administración de justicia.


Art.3 Sumisión a la ley

En el ejercicio de su actividad profesional, el juez no debe estar sometido mas que a la ley y no puede decidir mas que con respecto a esta.


Art.4 Autonomía personal

Nadie debe dar o intentar dar órdenes o instrucciones de cualquier tipo al juez. Esta prohibición no se aplica a las instancias superiores cuando tienen competencia para reformar las decisiones del juez inferior.


Art.5 Imparcialidad y deber de reserva

El juez debe ser y aparecer imparcial en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.
Debe cumplir sus deberes con moderación y dignidad respecto de su función y de cualquier persona afectada.


Art.6 Eficacia

El juez debe cumplir sus obligaciones profesionales en un plazo razonable y poner en marcha todos los medios necesarios que tiendan a la mayor eficacia.


Art.7 Actividades anexas

El juez no puede dedicarse a ninguna otra función pública o privada, remunerada o no, que no sea plenamente compatible con sus deberes y su estatuto.
El juez no podrá ser nombrado para el ejercicio de funciones ajenas al ejercicio judicial sin su previo acuerdo.


Art.8 Protección del estatuto de la función

El juez no puede ser desplazado, suspendido o destituido de sus funciones mas que en los casos previstos por la ley y con respeto del procedimiento disciplinario.
El juez es nombrado sin limitación de tiempo o por un periodo limitado en condiciones determinadas, a reserva de que ello no comprometa la independencia de la justicia.
Cualquier cambio referente a la edad de jubilación no podrá tener efecto retroactivo.


Art.9 Nombramiento

El ingreso en la carrera y cada uno de los nombramientos del juez deben hacerse según criterios objetivos y transparentes fundados en su capacidad profesional. Cuando esto no esté ya asegurado por otras vías como consecuencia de una tradición establecida y probada, la elección debe estar asegurada por un órgano independiente integrado por una parte sustantiva y representativa de jueces.


Art.10 Responsabilidad civil y penal

Tanto la acción civil dirigida contra un juez, cuando sea admitida, como la acción penal, y en su caso la detención, deberán ser ejercidas en condiciones que no puedan tener como objetivo ninguna influencia sobre su actividad jurisdiccional.


Art.11 Administración y principios en materia de disciplina

La gestión administrativa y disciplinaria de los miembros del poder judicial debe ejercerse en condiciones que permitan preservar su independencia, y se fundamenta sobre la puesta en práctica de criterios objetivos y adaptados.
Cuando esto no está suficientemente asegurado por otras vías resultantes de una probada tradición, la administración judicial y la acción disciplinaria deben ser competencia de un órgano independiente integrado por una parte sustancial y representativa de jueces.
Las sanciones disciplinarias frente a los jueces no pueden adoptarse mas que por motivos inicialmente previstos por la ley, y observando reglas de procedimiento predeterminadas.


Art.12 Asociaciones

El derecho de asociación profesional del juez debe ser reconocido, para permitir a los jueces ser consultados fundamentalmente sobre la determinación de sus normas estatutarias, éticas u otras, los recursos de la justicia, y para permitir asegurar la defensa de sus intereses legítimos.


Art.13 Remuneración y jubilación

El juez debe recibir una remuneración que sea suficiente para asegurar su independencia económica.
La remuneración no debe depender del resultado de la actividad del juez y no debe ser reducida mientras preste servicio profesional.
El juez tiene derecho a jubilarse y percibir una pensión que se corresponda con su nivel de responsabilidad.
Después de la jubilación, no se le puede prohibir el ejercicio de otra actividad profesional jurídica por el solo hecho de su previa actividad judicial.


Art.14 Medios materiales

Corresponde a otros poderes públicos del Estado proporcionar al poder judicial los recursos necesarios para su actuación.
El poder judicial debe poder participar o poder ser oído en lo que respecta a las decisiones relativas a los medios materiales.


Art.15 El Ministerio Público
En los países en que los miembros del Ministerio Público están asimilados a los jueces, los anteriores principios les son aplicables, en consideración a la naturaleza de su función.
Noviembre de 1999


Lista de las delegaciones que han participado en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei (Taiwan) el 17 de noviembre de 1999
ARGENTINA
AUSTRIA
BELGIUM
BOLIVIA
BRAZIL
CAMEROON
CANADA
COSTA RICA
CZECH REPUBLIC
DENMARK
ESTONIA
F.Y.R.O.M.
FINLAND
FRANCE
GERMANY
GREECE
ICELAND
ISRAEL
ITALY
IVORY COAST
LATVIA
LIECHTENSTEIN
LITHUANIA
LUXEMBOURG
MOROCCO
NORWAY
PARAGUAY
POLAND (observer)
PORTUGAL
REPUBLIC OF CHINA (Taiwan)
ROUMANIA
SENEGAL
SLOVAKIA
SLOVENIA
SPAIN
SWEDEN
SWITZERLAND
THE NETHERLANDS
TUNISIA
UNITED KINGDOM
UNITED STATES OF AMERICA
URUGUAY

Declaración de Campeche

Asamblea general de la FLAM - 2008
Campeche, México, abril de 2008

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS MÍNIMOS
SOBRE LA INDEPENDENCIA DE LOS PODERES JUDICIALES Y DE LOS JUECES EN AMÉRICA LATINA
(Declaración de Campeche)
Campeche, abril del 2008

Compilación: Katia M. Jiménez Martínez.
 
L a afirmación de la protección de los derechos humanos requiere de la posibilidad de reclamar su reconocimiento en la justicia. La titularidad de un derecho no es completa, y el derecho mismo no cumple cabalmente la función que promete, si no es posible reclamar por él frente a su desconocimiento por terceros o por parte de los mismos Estados.

Es por ello que la acción judicial forma parte del núcleo esencial de cada derecho, que sin ella, no existen, están mutilados, es precisamente allí donde la promesa se debe convertir en realidad.
La sanción de instrumentos internacionales, tales como las Convenciones, Tratados y Pactos sobre protección de los Derechos Humanos ha significado un importante avance en la consolidación del Estado de Derecho y en la protección de las libertades y demás derechos fundamentales de los hombres.

Algunos de estos instrumentos incluyeron de modo expreso las garantías judiciales, como garantías institucionales que obran de presupuestos para poder reclamar la operatividad de los demás derechos; tal es el caso, por ejemplo de la Convención Americana sobre Protección de Derechos Humanos, que en su artículo 8 establece una enunciación de garantías judiciales, que se
complementa con las previsiones del Artículo 25 por las cuales se reconoce como tales, entre otras, el derecho a la tutela judicial efectiva, a cargo de un juez independiente e imparcial, el que
deberá pronunciarse sobre el caso en un plazo razonable.

Estas garantías, con diferente formulación también pueden verse en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. Dichas garantías judiciales presuponen una determinada capacidad y calidad de respuesta judicial, que necesariamente debe ser afianzada con condiciones estructurales mínimas que eviten que en los hechos, las garantías establecidas en los instrumentos de protección de los derechos humanos, queden en el plano declamativo, por no contar los poderes judiciales en general, y los jueces en particular con los soportes objetivos que los habiliten a actuar del modo que les es señalado como debido.

Es entonces por ello, que en el entendimiento que la independencia de los poderes judiciales y la independencia e imparcialidad de los jueces, es condición previa y necesaria para la vigencia real de los derechos fundamentales.
I- PRINCIPIOS GENERALES.
1.- Los derechos fundamentales y las libertades de los individuos reconocen como reaseguro de protección, el derecho a la tutela judicial efectiva, a cargo de jueces independientes e imparciales, pertenecientes a poderes judiciales igualmente independientes, que cuenten con las condiciones que les permitan asegurar a los magistrados aquellos presupuestos objetivos para el ejercicio de la jurisdicción con las calidades señaladas. Los Estados firmantes se comprometen a asegurar de modo permanente el respaldo de los poderes políticos del Estado a la consolidación de la independencia de los poderes judiciales y de los jueces, evitando toda acción o decisión que pueda condicionar política, económica, social o funcionalmente la independencia del poder judicial como poder del Estado, o la de los jueces.
Asimismo asumen el compromiso de adoptar las decisiones y acciones que mejor contribuyan a los señalados propósitos, asegurando condiciones favorables para el mejor ejercicio de la magistratura
independiente e imparcial, solo sujeta a la Constitución y la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa y libre de toda presión, condicionamiento o injerencia indebida externa.
2.- Siendo la independencia e imparcialidad del juez concreto, indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, estas cualidades deben ser preservadas en el ámbito interno de los Poderes Judiciales, de modo que no resulten directa o indirectamente afectadas por ejercicio de actividades
disciplinarias, de enjuiciamiento o de gobierno del propio poder.
Se debe garantizar a los jueces que por su actividad jurisdiccional, por como decidan los casos a ellos confiados, no serán ni premiados ni castigados, estando dichas decisiones solo sujetas a la revisión de los tribunales superiores conforme lo indique el respectivo derecho interno.
3.- En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos.
4.- Los ataques a la independencia judicial han de ser sancionados por ley, la que deberá prever los mecanismos por medio de los cuales los jueces inquietados o perturbados en su independencia puedan obtener el respaldo de los órganos superiores o de gobierno del Poder Judicial.
II- CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA DE LOS PODERES JUDICIALES.
5.- Para el mejor resguardo de los objetivos generales deberán los estados firmantes asegurar:
a) Que los jueces de los máximos tribunales sean seleccionados con criterios que resguarden su absoluta independencia, en especial respecto de los demás poderes del Estado y de las fuerzas políticas. Preferente y principal criterio de selección será el demostrado conocimiento del derecho en el ejercicio de la judicatura, la abogacía, la docencia jurídica u otra actividad afín, y el compromiso con el aseguramiento de los derechos fundamentales y las garantías judiciales.
b) Que lo atinente a la gestión administrativa y disciplinaria de los integrantes de la judicatura y la función judicial sea incumbencia exclusiva del propio poder judicial, los que la organizarán mediante órganos de autotutela, políticamente independientes, integrados por una parte
s u s t a n c i a l y r e p r e s e n t a t i v a d e j u e c e s constitucionalmente designados preferentemente de carrera judicial, con organización y actuación aseguradora del gobierno autónomo del Poder Judicial y actuación independiente e imparcial de los jueces y tribunales.
c) Que para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, sean los Poderes Judiciales los que
fijen la política judicial, debiendo contar con los recursos suficientes que le permitan actuar con independencia, celeridad y eficacia. Para ello se le debe reconocer la facultad de elaborar su propio presupuesto y participar en todas aquellas decisiones relativas a los medios materiales para su actuación.
d) Que la gestión de los recursos presupuestarios sea ejercida por cada Poder Judicial, de modo autónomo.
e) Frente a ataques a la independencia de los Poderes Judiciales, o de los jueces, los poderes políticos asumirán, dentro del marco de las respectivas competencias, y en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, todas aquellas determinaciones y acciones necesarias para asegurarla.
III.- CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA E  IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES
6.- CARRERA JUDICIAL.
Todo Estado miembro debe instaurar la carrera judicial. El ingreso a la judicatura y la carrera judicial se ajustarán a las siguientes reglas rectoras:
a) La selección y promoción de jueces debe regirse por procedimientos públicos y transparentes, basados en criterios de ponderación, de capacitación, antecedentes e idoneidad profesional.
b) La selección debe estar asegurada por un órgano independiente integrado por una parte sustantiva y representativa de jueces.
c) Los jueces de 1° Instancia (o de equivalente categoría) deberán seleccionarse en pruebas públicas, abiertas a Abogados o Licenciados en Derecho. En lo posible, como condición para la postulación, o en todo caso, previo al desempeño del cargo, se habilitará un curso o período de
formación administrado por el Poder Judicial.
d) La promoción de jueces debe regirse por procedimientos públicos y transparentes, basados en criterios de ponderación de antigüedad, idoneidad y mérito.
7.- GARANTÍAS E INCOMPATIBILIDADES.
Para afianzar la independencia e imparcialidad, se puntualizan como garantías e incompatibilidades, que:
a)     La imparcialidad del juez, como condición indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía.
b)     Los jueces:
b.1.- Han de ser nombrados a título definitivo, no pudiendo serlo a plazo.
b.2.- Son inamovibles no pudiendo ser trasladados o ascendidos (salvo que lo postulen voluntariamente) o removidos, suspendidos, licenciados, desposeídos, separados o de cualquier otra forma apartados del ejercicio de la función en el lugar asiento de su designación, salvo los casos taxativamente descritos en la ley, mediante proceso de enjuiciamiento de su conducta, en proceso contradictorio y con amplias garantías de defensa.
b.3.- No podrán ser enjuiciados ni responsabilizados disciplinariamente por el tenor, contenido ni sentido en que adopten sus decisiones judiciales.
b.4.- No podrán desempeñar cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, salvo la docencia, la investigación en ciencias sociales, o la participación en entidades de bien público sin fines de lucro, actividades estas que podrán ejercer con arreglo al régimen de incompatibilidad horaria que se determine.
b.5.- No podrán ser nombrados para comisiones de servicio extrañas al Poder Judicial sin su expreso consentimiento y en la medida que las mismas no confronten las reglas generales de incompatibilidad.
b.6.- No podrán afiliarse a partidos políticos, ni desarrollar actividad partidaria, como tampoco ejercer actividad o cargos políticos, con excepción de los que la Constitución y las Leyes de cada país autoricen expresamente o impongan como carga pública.
8.- CAPACITACIÓN.
La evolución dinámica del ordenamiento jurídico y las nuevas realidades y desafíos que se deben afrontar en la actividad judicial imponen a la capacitación de los jueces, tanto un derecho como un deber, debiendo asegurarse que:
a) El derecho al perfeccionamiento profesional sea reconocido a todos indiscriminadamente.
b) Se respete la libre determinación del juez para la elección de sus opciones de capacitación, tanto respecto de los contenidos como en relación con las ofertas académicas.
9.- REMUNERACIONES Y RÉGIMEN PREVISIONAL.
Las remuneraciones establecidas para los jueces y el régimen previsional, deben permitir el ejercicio de la función, en exclusiva, libre de condicionamientos, sin instrumentalización de medidas de perjuicio o beneficio en función de pretensiones de injerencia en la independencia e imparcialidad. Debe establecerse en consecuencia que:
a) El juez debe recibir una remuneración que sea suficiente para asegurar su independencia económica conforme los requerimientos propios que la dignidad de su ministerio le imponen, debiendo ser la compensación suficiente para cubrir las necesidades de él y su grupo familiar directo sin que sean necesarios para ello recurrir a ingresos adicionales.
b) La remuneración no debe depender de apreciaciones o evaluaciones de la actividad del juez y no podrá ser reducida, por ningún concepto, mientras preste servicio profesional.
c) El juez tiene derecho a jubilarse percibiendo un haber que se corresponda con su nivel de responsabilidad, debiendo él mantener razonable relación con los haberes correspondientes al cargo en actividad.
d) Después de la jubilación, no se le puede prohibir el ejercicio de otra actividad jurídica por el hecho de su previo desempeño judicial.
e) Cualquier cambio referente a la edad u otras condiciones esenciales en el régimen jubilatorio, ya sea que restrinjan o amplíen el acceso a la jubilación no podrán tener efecto retroactivo, salvo que cuenten con la aceptación voluntaria del afectado.
10.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
El régimen disciplinario se establecerá de acuerdo a los principios de legalidad e irretroactividad con arreglo a un procedimiento contradictorio y con respeto del derecho de defensa. Le serán aplicables las garantías judiciales previstas para los procesos penales ordinarios. Al respecto:
a) La ley deberá tipificar, de la forma más concretamente posible los hechos que constituyan infracción disciplinaria de los Jueces. Las sanciones no pueden adoptarse más que por motivos inicialmente previstos por la ley, y observando reglas de procedimiento predeterminadas.
b) La entidad con competencia disciplinaria será exclusivamente del propio Poder Judicial.
c) El procedimiento disciplinario podrá ser instado por cualquier persona física o jurídica. Se organizará de modo contradictorio y con respeto del más amplio derecho de defensa.
d) Las sanciones disciplinarias más graves sólo podrán ser adoptadas por mayoría calificada.
11.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.
Dada la particular naturaleza de sus funciones dirimentes, ejercidas de ordinario en situaciones de intereses en conflicto y reconociendo que el crecimiento de la litigiosidad judicial en la región constituye un problema estructural del Poder Judicial se establece que:
a) Como regla general, que los jueces no responderán civilmente de manera personal por sus decisiones, con la única excepción de los casos de dolo.
b) En los casos de reiterada omisión o retraso excesivo e injustificado atribuibles al juez, responderá al mismo por negligencia pero sólo disciplinariamente.
c) En los casos de responsabilidad civil, sólo podrá ser exigida después de agotadas todas las posibilidades de reclamación procesal y de recurso, y solamente por la persona perjudicada civilmente.
d) Tanto la acción civil dirigida contra un juez, cuando sea admitida, como la acción penal, y en su caso la detención, deberán ser ejercidas en condiciones que no puedan tener como objetivo ninguna influencia sobre su actividad jurisdiccional.
12.- INMUNIDADES.
No habrá inmunidades judiciales que puedan significar privilegio de los jueces, pero estos tendrán un régimen especial dirigido a resguardar que la tramitación de acciones judiciales en su contra no puedan ser utilizadas para tornarlos funcionalmente dependientes de cualquier otro Poder del Estado o de la sociedad y a impedir las represalias arbitrarias o el bloqueo del ejercicio de sus funciones. De esta manera los jueces dispondrán de un fuero propio y de limitaciones a su detención o prisión anticipada, salvo por flagrante delito, con inmediata presentación ante el Tribunal competente.
13.- DERECHO DE ASOCIACIÓN.
El derecho de asociación profesional de los jueces debe ser plenamente reconocido, para permitirles determinar sus normas estatutarias, éticas u otras, y para permitir asegurar la
defensa de sus intereses legítimos.
14.- MEDIOS MATERIALES.
Corresponde a otros poderes públicos del Estado proporcionar al Poder Judicial los recursos necesarios para su actuación independiente, eficaz y con celeridad.
15.- ÉTICA JUDICIAL
En el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces tienen el deber de procurar que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio, afirmando en todo momento la independencia e imparcialidad en su actuación.
16.- EXTENSIÓN.
Las disposiciones de este tratado les será aplicables al Ministerio Público de la acusación, de la defensa y de la representación de menores e incapaces, como así también a los auxiliares judiciales, en tanto la naturaleza de las respectivas funciones lo permita.

miércoles, 13 de abril de 2011

Colegas el asociacionismo judicial es voluntario


Por Katia M. Jiménez Martínez (Katia_miguelina@yahoo.es)

El pasado primero de abril de los corrientes un grupo de 17 jueces de diversas jerarquías unimos nuestras voluntades para finalmente concretizar una aspiración histórica de la judicatura nacional que había sucumbido en anteriores gestas o intentos. Las causas me las reservo, pues al haber sido superadas es momento de que los jueces nos unamos fraternalmente, que fomentemos nuestras relaciones para que juntos formemos parte de esta necesaria herramienta cuya existencia  busca fortalecer la institucionalidad en nuestro cuerpo, consolidar su independencia y autonomía; hacer esfuerzos para que los derechos e intereses de los jueces les sean preservados, entre otros.

Nuestro surgimiento no es ajeno al que se ha registrado en la experiencia del asociacionismo judicial de otros países. En Costa Rica, por ejemplo, inició con sólo 19 jueces y al tener 17 años de existencia es que han podido alcanzar el 97% de los jueces de ese país en su membrecía.  De manera que en dominicana los pasos que dentro del asociacionismo judicial hemos dado lo han sido asimilando, no sólo nuestras propias experiencias de los intentos fallidos, sino observando lo que ha ocurrido en patrias hermanas.

La nota común del asociacionismo judicial en otros países, y de cuyas experiencias Jueces Dominicanos para la Democracia (JUDEMO) se sirve, han sido por un lado la resistencia de las altas jerarquías de la justicia, y por el otro lograr captar el interés de los jueces que por temor a represalias no consientan afiliarse, a pesar de que en realidad quieran hacerlo. Aunque en el caso nuestro no descartamos las rebatiñas personales. 

La historia del asociacionismo judicial en la hermana República de Costa Rica, por ejemplo, da cuenta de lo siguiente: “Al principio fue una tarea complicada y difícil, pues la cúpula de nuestra institución no estaba acostumbrada a que hubiese un grupo que le cuestionase sus mandatos y que demandara ser tomado en cuenta en la toma de decisiones. Reclamábamos una mayor interrelación entre los órganos de gobierno de la institución y la asociación, pues en términos generales es difícil pensar en formas eficaces de gobierno que prescindan totalmente de las expresiones y criterios de los gobernados”.

Las recientes declaraciones públicas del magistrado Jorge Subero Isa, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, allanan el camino para que continuemos hacia adelante, sin tropiezos. Las palabras del magistrado Subero, en el sentido de que favorece la conformación  de asociaciones de jueces han de ser celebradas con júbilo por todos, y según ha revelado la prensa  también comentó que conoce a los integrantes de JUDEMO, la integridad y el honor de ellos, no poniendo en duda que el propósito es luchar por una mejor administración de Justicia. Y desde JUDEMO afirmamos que así es y será.

Uno de nuestros aliados internacionales, en un mensaje de respaldo a JUDEMO expresa: “De acá en adelante, les toca un papel político importante y les reitero, con todo gusto, podemos colaborar en lo que sea posible, con el intercambio de experiencias, tanto en el país, como la relación que tenemos  con el resto de asociaciones centroamericanas, latinoamericanas y del mundo”. 

Los jueces, miembros fundadores y los asociados a Jueces Dominicanos para la Democracia, tenemos la firme voluntad de asumir ese importante papel y estamos invitando a todos los colegas jueces del país a subirse a este tren, rogando a aquéllos que no quieran hacerlo que no tiren obstáculos en los rieles. El asociacionismo judicial es voluntario y necesario.

Visite:
katiamiguelina.blogspot.com
juecesdemocracia.blogspot.com
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jueves, 7 de abril de 2011

La Finjus respalda asociación de jueces

SD. La Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) saludó ayer la creación de la Asociación de Jueces para la Democracia en la República Dominicana, por considerar que se trata de una iniciativa que viene a fortalecer la independencia interna y externa del Poder Judicial.

Servio Tulio Castaños, vicepresidente ejecutivo, sostuvo que la importancia de esta entidad reside en el hecho de que podría contribuir a mejorar el seguimiento de aspectos claves del funcionamiento del Poder Judicial en cuestiones sensibles como los juicios disciplinarios.Diario Libre

miércoles, 6 de abril de 2011

Subero Isa favorece conformaciones asociación de jueces

Escrito por Ulises Jimenez   
Martes, 05 de Abril de 2011 12:57
JORGESUBEROSANTO DOMINGO (R.D).- El presidente de la Suprema Corte de Justicia favoreció la conformación de una asociación de jueces encabezada pro la magistrada Katia Miguelina Jiménez.
La decisión de estos jueces de crear esta asociación llega en momentos en varios integrantes del Poder Judicial han denunciado que la convocatoria de participación en las elecciones para pertenecer al Consejo Judicial no llega a todos los jueces, proceso que es defendido por el propio presidente de la SCJ.
Subero Isa dijo no tener ninguna duda de que esta asociación que se busca conformar lograr una mejor justicia en los tribunales, esto lejos de querer dividir el poder judicial.
SANTO DOMINGO (R.D).- El presidente de la Suprema Corte de Justicia favoreció la conformación de una asociación de jueces encabezada pro la magistrada Katia Miguelina Jiménez.

La decisión de estos jueces de crear esta asociación llega en momentos en varios integrantes del Poder Judicial han denunciado que la convocatoria de participación en las elecciones para pertenecer al Consejo Judicial no llega a todos los jueces, proceso que es defendido por el propio presidente de la SCJ.
Subero Isa dijo no tener ninguna duda de que esta asociación que se busca conformar lograr una mejor justicia en los tribunales, esto lejos de querer dividir el poder judicial.

Primera Asociación de jueces de República Dominicana (JUDEMO)




Mediante la celebración de una asamblea constitutiva celebrada el viernes 1ro. de abril del 2011 en uno de los salones que alberga el palacio de justicia de ciudad nueva se dejó conformada la Asociación privada y sin fines de lucro  JUECES DOMINICANOS PARA LA DEMOCRACIA (JUDEMO), organización profesional de jueces con personalidad jurídica propia y apartidista, acogida a la Ley No. 122-05 que regula y fomenta a las asociaciones sin fines de lucro en el país.
En la referida asamblea se escogieron por votación a los miembros de la Junta Directiva Nacional, resultando electos como Presidenta, a unanimidad, la magistrada Katia Miguelina Jiménez, Jueza de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; vice presidenta Rosalba Garib Holguín, quien funge como Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional; Secretario, Daniel Julio Nolasco quien es Juez del Cuarto Tribunal Colegiado; como Fiscal la jueza Elka Reyes Olivo del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; será el Tesorero el juez Fernando Fernández del Primer Colegiado de la Provincia de Santo Domingo. Así mismo resultaron electos como vocales los magistrados Eduardo Sánchez Ortíz, juez de la Cuarta Sala Penal del Distrito Nacional, Daneira García de la Novena sala y los jueces de paz Vladimir Rosario y René Del Rosario, del Distrito Nacional y Boca Chica, respectivamente. Fungió como notario Público el Dr. Francisco Taveras.
La Presidenta del primer gremio que asocia a los jueces dominicanos, Katia Miguelina Jiménez, expresó que curiosamente de los 20 países que conforman América Latina, la República Dominicana se encontraba junto a Cuba y Haití, conformando los únicos países que carecían de asociación de jueces. Indicó también que entre los fines de esta asociación están vigilar y fortalecer el respeto irrestricto del principio de independencia de los jueces del país, que se cumpla con la ley que regula la carrera Judicial, la defensa de los intereses de sus asociados, el respeto de sus derechos. Igualmente, favorecer el control democrático del Poder Judicial por el consejo General del Poder Judicial y asegurar el principio de transparencia en sus actuaciones.
Por su parte, el Secretario del nuevo organismo que asocia a los jueces dominicanos, Dr. Daniel Julio Nolasco lanzó una invitación a los demás jueces del país para que se adhieran a la misma, invocando para ello el slogan que los identifica:! Porque al unirnos con fines comunes avanzamos!
De su lado, la nueva vice Presidenta Rosalba Garid Holguín expresó su satisfacción al haberse materializado la conformación de la asociación, indicando que el asociacionismo judicial ha representado un factor determinante en la reforma de las instituciones de justicia de los Estados Democráticos.