Primera Asociación de jueces de República Dominicana (JUDEMO)

Primera Asociación de jueces de República Dominicana (JUDEMO)
Jueces Dominicanos para la Democracia

sábado, 23 de abril de 2011

ESTATUTO UNIVERSAL DEL JUEZ

Compilación: Katia M. Jiménez Martínez.
 
Preámbulo

En la elaboración preliminar de este Estatuto han colaborado jueces de diversos países del mundo. El presente Estatuto es el resultado de su trabajo y ha sido consensuado por los miembros de las asociaciones integradas en la Asociación Internacional de Magistrados y representa las normas generales mínimas.
El texto del Estatuto fue aprobado por unanimidad de los presentes en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei (Taiwan) el 17 de noviembre de 1999.


Art.1 Independencia

En el conjunto de sus actividades, los jueces deben garantizar los derechos de toda persona a un proceso justo. Deben poner en marcha todos los medios de que dispongan para permitir que los asuntos sean vistos en audiencia pública en un plazo razonable, ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, a fin de determinar los derechos y obligaciones en materia civil o la realidad de los cargos en materia penal.
La independencia del juez resulta indispensable para el ejercicio de una justicia imparcial en el respeto de la ley. La independencia es indivisible. Todas las instituciones y autoridades, nacionales o internacionales, deberán respetar, proteger y defender esta independencia.


Art.2 Estatuto

La independencia del juez debe estar garantizada por una ley específica, que le asegure una independencia real y efectiva con respecto a los demás poderes del Estado. El juez, como depositario de la autoridad judicial, deberá poder ejercer sus funciones con total independencia respecto a todas las fuerzas sociales, económicas y políticas, e independientemente de los demás jueces y de la administración de justicia.


Art.3 Sumisión a la ley

En el ejercicio de su actividad profesional, el juez no debe estar sometido mas que a la ley y no puede decidir mas que con respecto a esta.


Art.4 Autonomía personal

Nadie debe dar o intentar dar órdenes o instrucciones de cualquier tipo al juez. Esta prohibición no se aplica a las instancias superiores cuando tienen competencia para reformar las decisiones del juez inferior.


Art.5 Imparcialidad y deber de reserva

El juez debe ser y aparecer imparcial en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.
Debe cumplir sus deberes con moderación y dignidad respecto de su función y de cualquier persona afectada.


Art.6 Eficacia

El juez debe cumplir sus obligaciones profesionales en un plazo razonable y poner en marcha todos los medios necesarios que tiendan a la mayor eficacia.


Art.7 Actividades anexas

El juez no puede dedicarse a ninguna otra función pública o privada, remunerada o no, que no sea plenamente compatible con sus deberes y su estatuto.
El juez no podrá ser nombrado para el ejercicio de funciones ajenas al ejercicio judicial sin su previo acuerdo.


Art.8 Protección del estatuto de la función

El juez no puede ser desplazado, suspendido o destituido de sus funciones mas que en los casos previstos por la ley y con respeto del procedimiento disciplinario.
El juez es nombrado sin limitación de tiempo o por un periodo limitado en condiciones determinadas, a reserva de que ello no comprometa la independencia de la justicia.
Cualquier cambio referente a la edad de jubilación no podrá tener efecto retroactivo.


Art.9 Nombramiento

El ingreso en la carrera y cada uno de los nombramientos del juez deben hacerse según criterios objetivos y transparentes fundados en su capacidad profesional. Cuando esto no esté ya asegurado por otras vías como consecuencia de una tradición establecida y probada, la elección debe estar asegurada por un órgano independiente integrado por una parte sustantiva y representativa de jueces.


Art.10 Responsabilidad civil y penal

Tanto la acción civil dirigida contra un juez, cuando sea admitida, como la acción penal, y en su caso la detención, deberán ser ejercidas en condiciones que no puedan tener como objetivo ninguna influencia sobre su actividad jurisdiccional.


Art.11 Administración y principios en materia de disciplina

La gestión administrativa y disciplinaria de los miembros del poder judicial debe ejercerse en condiciones que permitan preservar su independencia, y se fundamenta sobre la puesta en práctica de criterios objetivos y adaptados.
Cuando esto no está suficientemente asegurado por otras vías resultantes de una probada tradición, la administración judicial y la acción disciplinaria deben ser competencia de un órgano independiente integrado por una parte sustancial y representativa de jueces.
Las sanciones disciplinarias frente a los jueces no pueden adoptarse mas que por motivos inicialmente previstos por la ley, y observando reglas de procedimiento predeterminadas.


Art.12 Asociaciones

El derecho de asociación profesional del juez debe ser reconocido, para permitir a los jueces ser consultados fundamentalmente sobre la determinación de sus normas estatutarias, éticas u otras, los recursos de la justicia, y para permitir asegurar la defensa de sus intereses legítimos.


Art.13 Remuneración y jubilación

El juez debe recibir una remuneración que sea suficiente para asegurar su independencia económica.
La remuneración no debe depender del resultado de la actividad del juez y no debe ser reducida mientras preste servicio profesional.
El juez tiene derecho a jubilarse y percibir una pensión que se corresponda con su nivel de responsabilidad.
Después de la jubilación, no se le puede prohibir el ejercicio de otra actividad profesional jurídica por el solo hecho de su previa actividad judicial.


Art.14 Medios materiales

Corresponde a otros poderes públicos del Estado proporcionar al poder judicial los recursos necesarios para su actuación.
El poder judicial debe poder participar o poder ser oído en lo que respecta a las decisiones relativas a los medios materiales.


Art.15 El Ministerio Público
En los países en que los miembros del Ministerio Público están asimilados a los jueces, los anteriores principios les son aplicables, en consideración a la naturaleza de su función.
Noviembre de 1999


Lista de las delegaciones que han participado en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei (Taiwan) el 17 de noviembre de 1999
ARGENTINA
AUSTRIA
BELGIUM
BOLIVIA
BRAZIL
CAMEROON
CANADA
COSTA RICA
CZECH REPUBLIC
DENMARK
ESTONIA
F.Y.R.O.M.
FINLAND
FRANCE
GERMANY
GREECE
ICELAND
ISRAEL
ITALY
IVORY COAST
LATVIA
LIECHTENSTEIN
LITHUANIA
LUXEMBOURG
MOROCCO
NORWAY
PARAGUAY
POLAND (observer)
PORTUGAL
REPUBLIC OF CHINA (Taiwan)
ROUMANIA
SENEGAL
SLOVAKIA
SLOVENIA
SPAIN
SWEDEN
SWITZERLAND
THE NETHERLANDS
TUNISIA
UNITED KINGDOM
UNITED STATES OF AMERICA
URUGUAY

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