Primera Asociación de jueces de República Dominicana (JUDEMO)

Primera Asociación de jueces de República Dominicana (JUDEMO)
Jueces Dominicanos para la Democracia

sábado, 23 de abril de 2011

Declaración de Campeche

Asamblea general de la FLAM - 2008
Campeche, México, abril de 2008

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS MÍNIMOS
SOBRE LA INDEPENDENCIA DE LOS PODERES JUDICIALES Y DE LOS JUECES EN AMÉRICA LATINA
(Declaración de Campeche)
Campeche, abril del 2008

Compilación: Katia M. Jiménez Martínez.
 
L a afirmación de la protección de los derechos humanos requiere de la posibilidad de reclamar su reconocimiento en la justicia. La titularidad de un derecho no es completa, y el derecho mismo no cumple cabalmente la función que promete, si no es posible reclamar por él frente a su desconocimiento por terceros o por parte de los mismos Estados.

Es por ello que la acción judicial forma parte del núcleo esencial de cada derecho, que sin ella, no existen, están mutilados, es precisamente allí donde la promesa se debe convertir en realidad.
La sanción de instrumentos internacionales, tales como las Convenciones, Tratados y Pactos sobre protección de los Derechos Humanos ha significado un importante avance en la consolidación del Estado de Derecho y en la protección de las libertades y demás derechos fundamentales de los hombres.

Algunos de estos instrumentos incluyeron de modo expreso las garantías judiciales, como garantías institucionales que obran de presupuestos para poder reclamar la operatividad de los demás derechos; tal es el caso, por ejemplo de la Convención Americana sobre Protección de Derechos Humanos, que en su artículo 8 establece una enunciación de garantías judiciales, que se
complementa con las previsiones del Artículo 25 por las cuales se reconoce como tales, entre otras, el derecho a la tutela judicial efectiva, a cargo de un juez independiente e imparcial, el que
deberá pronunciarse sobre el caso en un plazo razonable.

Estas garantías, con diferente formulación también pueden verse en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. Dichas garantías judiciales presuponen una determinada capacidad y calidad de respuesta judicial, que necesariamente debe ser afianzada con condiciones estructurales mínimas que eviten que en los hechos, las garantías establecidas en los instrumentos de protección de los derechos humanos, queden en el plano declamativo, por no contar los poderes judiciales en general, y los jueces en particular con los soportes objetivos que los habiliten a actuar del modo que les es señalado como debido.

Es entonces por ello, que en el entendimiento que la independencia de los poderes judiciales y la independencia e imparcialidad de los jueces, es condición previa y necesaria para la vigencia real de los derechos fundamentales.
I- PRINCIPIOS GENERALES.
1.- Los derechos fundamentales y las libertades de los individuos reconocen como reaseguro de protección, el derecho a la tutela judicial efectiva, a cargo de jueces independientes e imparciales, pertenecientes a poderes judiciales igualmente independientes, que cuenten con las condiciones que les permitan asegurar a los magistrados aquellos presupuestos objetivos para el ejercicio de la jurisdicción con las calidades señaladas. Los Estados firmantes se comprometen a asegurar de modo permanente el respaldo de los poderes políticos del Estado a la consolidación de la independencia de los poderes judiciales y de los jueces, evitando toda acción o decisión que pueda condicionar política, económica, social o funcionalmente la independencia del poder judicial como poder del Estado, o la de los jueces.
Asimismo asumen el compromiso de adoptar las decisiones y acciones que mejor contribuyan a los señalados propósitos, asegurando condiciones favorables para el mejor ejercicio de la magistratura
independiente e imparcial, solo sujeta a la Constitución y la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa y libre de toda presión, condicionamiento o injerencia indebida externa.
2.- Siendo la independencia e imparcialidad del juez concreto, indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, estas cualidades deben ser preservadas en el ámbito interno de los Poderes Judiciales, de modo que no resulten directa o indirectamente afectadas por ejercicio de actividades
disciplinarias, de enjuiciamiento o de gobierno del propio poder.
Se debe garantizar a los jueces que por su actividad jurisdiccional, por como decidan los casos a ellos confiados, no serán ni premiados ni castigados, estando dichas decisiones solo sujetas a la revisión de los tribunales superiores conforme lo indique el respectivo derecho interno.
3.- En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos.
4.- Los ataques a la independencia judicial han de ser sancionados por ley, la que deberá prever los mecanismos por medio de los cuales los jueces inquietados o perturbados en su independencia puedan obtener el respaldo de los órganos superiores o de gobierno del Poder Judicial.
II- CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA DE LOS PODERES JUDICIALES.
5.- Para el mejor resguardo de los objetivos generales deberán los estados firmantes asegurar:
a) Que los jueces de los máximos tribunales sean seleccionados con criterios que resguarden su absoluta independencia, en especial respecto de los demás poderes del Estado y de las fuerzas políticas. Preferente y principal criterio de selección será el demostrado conocimiento del derecho en el ejercicio de la judicatura, la abogacía, la docencia jurídica u otra actividad afín, y el compromiso con el aseguramiento de los derechos fundamentales y las garantías judiciales.
b) Que lo atinente a la gestión administrativa y disciplinaria de los integrantes de la judicatura y la función judicial sea incumbencia exclusiva del propio poder judicial, los que la organizarán mediante órganos de autotutela, políticamente independientes, integrados por una parte
s u s t a n c i a l y r e p r e s e n t a t i v a d e j u e c e s constitucionalmente designados preferentemente de carrera judicial, con organización y actuación aseguradora del gobierno autónomo del Poder Judicial y actuación independiente e imparcial de los jueces y tribunales.
c) Que para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, sean los Poderes Judiciales los que
fijen la política judicial, debiendo contar con los recursos suficientes que le permitan actuar con independencia, celeridad y eficacia. Para ello se le debe reconocer la facultad de elaborar su propio presupuesto y participar en todas aquellas decisiones relativas a los medios materiales para su actuación.
d) Que la gestión de los recursos presupuestarios sea ejercida por cada Poder Judicial, de modo autónomo.
e) Frente a ataques a la independencia de los Poderes Judiciales, o de los jueces, los poderes políticos asumirán, dentro del marco de las respectivas competencias, y en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, todas aquellas determinaciones y acciones necesarias para asegurarla.
III.- CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA E  IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES
6.- CARRERA JUDICIAL.
Todo Estado miembro debe instaurar la carrera judicial. El ingreso a la judicatura y la carrera judicial se ajustarán a las siguientes reglas rectoras:
a) La selección y promoción de jueces debe regirse por procedimientos públicos y transparentes, basados en criterios de ponderación, de capacitación, antecedentes e idoneidad profesional.
b) La selección debe estar asegurada por un órgano independiente integrado por una parte sustantiva y representativa de jueces.
c) Los jueces de 1° Instancia (o de equivalente categoría) deberán seleccionarse en pruebas públicas, abiertas a Abogados o Licenciados en Derecho. En lo posible, como condición para la postulación, o en todo caso, previo al desempeño del cargo, se habilitará un curso o período de
formación administrado por el Poder Judicial.
d) La promoción de jueces debe regirse por procedimientos públicos y transparentes, basados en criterios de ponderación de antigüedad, idoneidad y mérito.
7.- GARANTÍAS E INCOMPATIBILIDADES.
Para afianzar la independencia e imparcialidad, se puntualizan como garantías e incompatibilidades, que:
a)     La imparcialidad del juez, como condición indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía.
b)     Los jueces:
b.1.- Han de ser nombrados a título definitivo, no pudiendo serlo a plazo.
b.2.- Son inamovibles no pudiendo ser trasladados o ascendidos (salvo que lo postulen voluntariamente) o removidos, suspendidos, licenciados, desposeídos, separados o de cualquier otra forma apartados del ejercicio de la función en el lugar asiento de su designación, salvo los casos taxativamente descritos en la ley, mediante proceso de enjuiciamiento de su conducta, en proceso contradictorio y con amplias garantías de defensa.
b.3.- No podrán ser enjuiciados ni responsabilizados disciplinariamente por el tenor, contenido ni sentido en que adopten sus decisiones judiciales.
b.4.- No podrán desempeñar cualquier otra función pública o privada, remunerada o no, salvo la docencia, la investigación en ciencias sociales, o la participación en entidades de bien público sin fines de lucro, actividades estas que podrán ejercer con arreglo al régimen de incompatibilidad horaria que se determine.
b.5.- No podrán ser nombrados para comisiones de servicio extrañas al Poder Judicial sin su expreso consentimiento y en la medida que las mismas no confronten las reglas generales de incompatibilidad.
b.6.- No podrán afiliarse a partidos políticos, ni desarrollar actividad partidaria, como tampoco ejercer actividad o cargos políticos, con excepción de los que la Constitución y las Leyes de cada país autoricen expresamente o impongan como carga pública.
8.- CAPACITACIÓN.
La evolución dinámica del ordenamiento jurídico y las nuevas realidades y desafíos que se deben afrontar en la actividad judicial imponen a la capacitación de los jueces, tanto un derecho como un deber, debiendo asegurarse que:
a) El derecho al perfeccionamiento profesional sea reconocido a todos indiscriminadamente.
b) Se respete la libre determinación del juez para la elección de sus opciones de capacitación, tanto respecto de los contenidos como en relación con las ofertas académicas.
9.- REMUNERACIONES Y RÉGIMEN PREVISIONAL.
Las remuneraciones establecidas para los jueces y el régimen previsional, deben permitir el ejercicio de la función, en exclusiva, libre de condicionamientos, sin instrumentalización de medidas de perjuicio o beneficio en función de pretensiones de injerencia en la independencia e imparcialidad. Debe establecerse en consecuencia que:
a) El juez debe recibir una remuneración que sea suficiente para asegurar su independencia económica conforme los requerimientos propios que la dignidad de su ministerio le imponen, debiendo ser la compensación suficiente para cubrir las necesidades de él y su grupo familiar directo sin que sean necesarios para ello recurrir a ingresos adicionales.
b) La remuneración no debe depender de apreciaciones o evaluaciones de la actividad del juez y no podrá ser reducida, por ningún concepto, mientras preste servicio profesional.
c) El juez tiene derecho a jubilarse percibiendo un haber que se corresponda con su nivel de responsabilidad, debiendo él mantener razonable relación con los haberes correspondientes al cargo en actividad.
d) Después de la jubilación, no se le puede prohibir el ejercicio de otra actividad jurídica por el hecho de su previo desempeño judicial.
e) Cualquier cambio referente a la edad u otras condiciones esenciales en el régimen jubilatorio, ya sea que restrinjan o amplíen el acceso a la jubilación no podrán tener efecto retroactivo, salvo que cuenten con la aceptación voluntaria del afectado.
10.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
El régimen disciplinario se establecerá de acuerdo a los principios de legalidad e irretroactividad con arreglo a un procedimiento contradictorio y con respeto del derecho de defensa. Le serán aplicables las garantías judiciales previstas para los procesos penales ordinarios. Al respecto:
a) La ley deberá tipificar, de la forma más concretamente posible los hechos que constituyan infracción disciplinaria de los Jueces. Las sanciones no pueden adoptarse más que por motivos inicialmente previstos por la ley, y observando reglas de procedimiento predeterminadas.
b) La entidad con competencia disciplinaria será exclusivamente del propio Poder Judicial.
c) El procedimiento disciplinario podrá ser instado por cualquier persona física o jurídica. Se organizará de modo contradictorio y con respeto del más amplio derecho de defensa.
d) Las sanciones disciplinarias más graves sólo podrán ser adoptadas por mayoría calificada.
11.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.
Dada la particular naturaleza de sus funciones dirimentes, ejercidas de ordinario en situaciones de intereses en conflicto y reconociendo que el crecimiento de la litigiosidad judicial en la región constituye un problema estructural del Poder Judicial se establece que:
a) Como regla general, que los jueces no responderán civilmente de manera personal por sus decisiones, con la única excepción de los casos de dolo.
b) En los casos de reiterada omisión o retraso excesivo e injustificado atribuibles al juez, responderá al mismo por negligencia pero sólo disciplinariamente.
c) En los casos de responsabilidad civil, sólo podrá ser exigida después de agotadas todas las posibilidades de reclamación procesal y de recurso, y solamente por la persona perjudicada civilmente.
d) Tanto la acción civil dirigida contra un juez, cuando sea admitida, como la acción penal, y en su caso la detención, deberán ser ejercidas en condiciones que no puedan tener como objetivo ninguna influencia sobre su actividad jurisdiccional.
12.- INMUNIDADES.
No habrá inmunidades judiciales que puedan significar privilegio de los jueces, pero estos tendrán un régimen especial dirigido a resguardar que la tramitación de acciones judiciales en su contra no puedan ser utilizadas para tornarlos funcionalmente dependientes de cualquier otro Poder del Estado o de la sociedad y a impedir las represalias arbitrarias o el bloqueo del ejercicio de sus funciones. De esta manera los jueces dispondrán de un fuero propio y de limitaciones a su detención o prisión anticipada, salvo por flagrante delito, con inmediata presentación ante el Tribunal competente.
13.- DERECHO DE ASOCIACIÓN.
El derecho de asociación profesional de los jueces debe ser plenamente reconocido, para permitirles determinar sus normas estatutarias, éticas u otras, y para permitir asegurar la
defensa de sus intereses legítimos.
14.- MEDIOS MATERIALES.
Corresponde a otros poderes públicos del Estado proporcionar al Poder Judicial los recursos necesarios para su actuación independiente, eficaz y con celeridad.
15.- ÉTICA JUDICIAL
En el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces tienen el deber de procurar que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio, afirmando en todo momento la independencia e imparcialidad en su actuación.
16.- EXTENSIÓN.
Las disposiciones de este tratado les será aplicables al Ministerio Público de la acusación, de la defensa y de la representación de menores e incapaces, como así también a los auxiliares judiciales, en tanto la naturaleza de las respectivas funciones lo permita.

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